Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción de tres amparos, todos del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en los que nueve personas impugnan la sentencia que les condenó por el delito de secuestro equiparado, por su participación en los hechos acontecidos en el Municipio de San Salvador Atenco en dos mil seis.
Lo anterior se determinó en sesión de 24 de febrero del año en curso, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 129/2009. En el caso, nueve personas impugnan la sentencia condenatoria por el delito de secuestro equiparado, en su hipótesis al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace de privarle de la vida, para obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza. En contra de la sentencia antes referida, promovieron juicio de amparo al considerar que dicha resolución viola diversas garantías constitucionales.
La Primera Sala estimó lo anterior, en virtud de que dichos amparos revisten las características de interés y trascendencia al tratarse de asuntos de gran significado social y que permitirán a este Tribunal, dado el caso, sentar criterio acerca de la legitimidad o punibilidad de la práctica de retener servidores públicos (a modo de rehenes) como medio de presión para obtener determinadas peticiones por parte de la autoridad.
Es de mencionar que la sentencia que se reclama es consecuencia de hechos derivados los días dos y tres de mayo de dos mil seis, en el Municipio de San Salvador Atenco, donde, según los quejosos, se cometieron violaciones graves a las garantías individuales, lo cual, de suyo reviste un asunto de gran trascendencia.
Por otra parte, mediante dicho estudio se estará en posibilidad de perfeccionar y fortalecer la doctrina que la Primera Sala ha venido desarrollando recientemente, en relación con la licitud de la prueba en el proceso penal y su obligatoriedad desde el punto de vista del debido proceso.
Finalmente, el asunto también reviste interés y trascendencia porque al igual que se resolvió en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 126/2009, su estudio podrá permitir evaluar la constitucionalidad del tipo penal de secuestro equiparado, así como definir constitucionalmente las relaciones que pueden existir entre el ejercicio de las libertades de expresión, petición y manifestación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer la facultad de atracción del amparo en revisión 413/2009, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. En él se impugna la negativa de la Universidad Autónoma de Zacatecas de hacer entrega de la información solicitada por un particular, aquí quejoso, relativa a las percepciones cubiertas a diversos ex rectores de tal Universidad y que fue ordenada por la Comisión Estatal de Acceso a la Información Pública de Zacatecas.
Lo anterior se determinó en sesión de 24 de febrero del año en curso, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 119/2009. En el caso, un particular solicitó información relativa a las percepciones de algunos ex rectores de dicha Universidad, misma que fue negada por la referida institución de estudios. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión en la Comisión referida, la cual revocó la respuesta de la Universidad en cuestión y ordenó entregar la información solicitada respecto del sueldo, bonos, primas de antigüedad, compensaciones y prestaciones de la primera quincena de septiembre de dos mil cuatro al seis de septiembre de dos mil ocho. Información desglosada por mes y año, así como la liquidación y jubilación, si la hubiere, incluyendo cualquier otro documento comprobatorio.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del asunto en cuestión, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
En primer lugar, porque los temas expuestos constituyen una excepción a la generalidad común de los asuntos, en atención a que se trata de planteamientos sobre el principio de derecho de acceso a la información establecido en el artículo 6° constitucional, en correlación al de autonomía universitaria consagrado en el artículo 3° de la Carta Magna, lo cual no suele ser recurrente en los casos que conoce este Alto Tribunal.
Lo anterior en virtud de que, dado el caso, en el asunto se presenta la necesidad de interpretar el derecho de acceso a la información, pero a partir de una arista jurídica distinta a la de los asuntos en que éste ha sido abordado, es decir, se exige dilucidar cuál es el límite y alcance de las obligaciones que constitucionalmente corresponden a las universidades públicas en términos del artículo 6° constitucional, respecto de entregar la información que se les solicite.
Por otra parte, resulta trascendente que se efectúe pronunciamiento al respecto, pues se encuentra en juego el principio democrático de rendición de cuentas del Estado, respecto de todas sus dependencias, incluyendo a dichas universidades. Lo cual, se debe asegurar bajo una estricta observancia por parte de los organismos públicos de cualquier índole respetando el principio de acceso a la información.
RESOLUCIÓN DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es inconstitucional el artículo 60 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano relativo al procedimiento sancionatorio en contra de funcionarios de dicho Servicio, ello en virtud de que es violatorio del derecho fundamental a una defensa adecuada prevista en el artículo 14 constitucional.
Lo anterior se resolvió en sesión de 24 de febrero del año en curso, al conceder el amparo 2226/2009. En el caso, el ahora quejoso, estando en funciones como Agente Diplomático en la Embajada de México en Irán, le fue notificada el Acta Administrativa de Presunta Responsabilidad y del correspondiente inicio del procedimiento disciplinario previsto en la Ley antes citada, por autorizar, presuntamente, diversos pasaportes sin los requisitos necesarios para tal efecto, cuando fungía como Titular de la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el Estado de México.
La Primera Sala determinó lo anterior en virtud de que el precepto impugnado no permite la participación del afectado en todas las etapas del procedimiento sancionatorio (sin la posibilidad de apersonarse directamente ante la autoridad) y se compacta su posibilidad a responder y ofrecer pruebas en un solo acto, por tanto es una cuestión que no garantiza una defensa adecuada al no permitir que el afectado se entere de la admisión o desechamiento de sus pruebas, ni de lo que sucede posteriormente, lo cual hace que su participación en el procedimiento sea incompleta.
Además, derivado de lo anterior, la información que recibe el afectado sobre el desarrollo del procedimiento no es íntegra, ya que sólo versa sobre aquellas cuestiones que le fueron imputadas y no tiene la oportunidad de saber si se han aceptado sus pruebas o si la autoridad ha aportado nuevos elementos al expediente. Asimismo, dicho procedimiento no concede la posibilidad de rendir alegatos una vez que ha finalizado la etapa probatoria.
Por otra parte, el tiempo que se otorga al afectado para formular la contestación y rendir pruebas no es razonable ni suficiente para garantizar su defensa adecuada, pues el hecho de que la contestación deba ser rendida dentro de los quince días hábiles siguientes (treinta en caso de que se solicite una ampliación del plazo) a la fecha en que fue notificado, impide que el interesado tenga la oportunidad efectiva de recabar los medios probatorios que le permitan defenderse.
Por último, no se permite una efectiva representación del afectado, ello es así porque carece de relevancia que el presunto responsable pueda o no contar con un representante legal en territorio nacional, puesto que el procedimiento solamente permite la participación del presunto responsable por vía de una respuesta escrita que se hace en una sola oportunidad. En este sentido, la posibilidad de contar con un representante no se traduce en una defensa adecuada, puesto que el mismo no puede participar una vez que la contestación fue rendida.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó constitucional el último párrafo del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación que se refiere a que comete el delito de contrabando equiparado quien no declare en la aduana, al entrar o salir del país, que lleva consigo cantidades en efectivo o en documentos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América.
Lo anterior se resolvió en sesión de 3 de febrero del año en curso, al negar el amparo 2224/2009. En el presente caso, el quejoso fue considerado responsable del delito de contrabando equiparado, al no declarar en la aduana que llevaba consigo cantidades de dinero superiores a las señaladas por el párrafo del artículo citado. Por lo mismo, impugnó su constitucionalidad por considerar que viola los principios de exacta aplicación y de reserva de ley en materia penal, porque un órgano distinto al Congreso de la Unión, como lo es el Banco de México, es quien fija el tipo de cambio del peso mexicano frente al dólar americano, elemento indispensable para determinar si la cantidad en moneda nacional no declarada, excede el equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América.
La Primera Sala determinó que dicha fracción es constitucionalidad toda vez que respeta los principios de exacta aplicación y de reserva de ley en materia penal. Ello es así, en virtud de que, el hecho de que el Banco de México sea quien determina el tipo de cambio del peso mexicano con otras monedas extranjeras, no implica que se deje al arbitrio de aquella autoridad la precisión de los elementos de la conducta penal.
Además, al fijar el tipo de cambio referido, no establece ningún elemento del tipo penal de contrabando equiparado, sino que se limita a calcular una equivalencia, la cual será valorada, en su caso, por la autoridad aplicadora de la norma penal, quien decidirá si la cantidad no declarada excede el equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América.
Por otra parte, los ministros agregaron que la expresión “cantidades superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América”, contenida en la fracción del artículo impugnado, no genera incertidumbre para los gobernados, ni provoca que la autoridad aplicadora de la norma penal incurra en error o confusión, pues de la simple lectura de ese enunciado se deprende, de manera clara y precisa, el monto de dólares americanos, cuyo ingreso o egreso del país, sin declarar, da lugar a la comisión del delito de contrabando equiparado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el incumplimiento injustificado del condenado al pago de la pensión alimenticia derivada de una sentencia de divorcio voluntario, configura el delito de abandono injustificado de los hijos o cónyuge (Código Penal para el Estado de Nuevo León).
Así se determinó en sesión de 3 de febrero del presente año, al resolver la contradicción de tesis 407/2009, en la cual dos tribunales estaban en desacuerdo respecto a si cuando la obligación de pago de pensión alimenticia derivada de una sentencia dictada en un juicio de divorcio es incumplida por el sujeto que la tiene a su cargo, ¿se actualiza el delito de abandono de familia, previsto en el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, en atención a la naturaleza de las obligaciones contenidas en la sentencia de divorcio voluntario?
La Primera Sala determinó lo anterior en virtud de que al darse la condición de incumplimiento injustificado de la obligación alimenticia se atenta contra el derecho de los hijos o del cónyuge (artículo 280 del código en cuestión) y no así el que refiere que para que se actualice dicho delito la obligación alimenticia debe originarse de la emisión de una sentencia condenatoria (artículo 282 del mismo código).
Lo ministros remarcaron que con la obligación de proporcionar alimentos surge el derecho de reclamarlos (esto es, cuando se tiene la calidad de padre, hijo o cónyuge), dado el interés del Estado en la subsistencia de los miembros del grupo familiar para hacer efectiva la solidaridad humana, el reconocimiento de este derecho y su correlativa obligación, constituye una preocupación del Estado Mexicano, particularmente a partir de la firma de la Declaración de los Derechos del Niño.
Por lo anterior, es claro que la intención del legislador del Estado de Nuevo León fue crear un marco jurídico eficaz y eficiente acorde con los comportamientos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y protección a los niños.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece los requisitos para ingresar y permanecer como agente de la Policía Federal Ministerial, toda vez que el requisito de la nueva escolaridad exigida (estudios correspondientes a la educación superior o equivalente), por su sola entrada en vigor no causan la baja o cese inmediatos de dichos agentes.
Lo anterior se resolvió en sesión de 3 de febrero del año en curso, al negar el amparo 2198/2009. En el caso, según el quejoso, le fue otorgado el nombramiento de Agente de la Policía Judicial Federal y al ingresar cumplió con todos los requisitos que la Institución entonces le requirió, sin embargo, en el artículo impugnado se establecen una serie de requisitos de ingreso y permanencia, como son acreditar que se hubiesen concluido por lo menos los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente y antes de esta nueva disposición sólo se requería la preparatoria. Por lo anterior, promovió amparo ante el temor de ser inmediatamente destituido por virtud de la reforma y, según él, porque dicho precepto viola la garantía de irretroactividad, toda vez que con su entrada en vigor automáticamente consideraba que se produciría su baja como policía.
La Primera Sala determinó lo anterior, toda vez que aun cuando del artículo 35 se desprenda que representa un requisito de permanencia en el cargo de policía ministerial los estudios correspondientes a la educación superior o equivalente, ello no significa que la sola vigencia del sistema de normas en estudio ocasione por necesidad la baja del quejoso pues el sistema de la propia norma no admite esa posibilidad. La misma norma y sus artículos transitorios menciona cómo se actuará respecto de la adopción de las nuevas exigencias de la permanencia, las cuales serán valoradas en un procedimiento especial en el cual se podrá causar baja o cese pero sin que ello sea una consecuencia necesaria.
Lo cual necesariamente requiere la sustanciación del procedimiento administrativo que establece la misma legislación, mismo que inicia con la formulación de una queja en contra del agente policial por no cumplir con el mencionado requerimiento, con la oportunidad de justificar la falta de cumplimiento de dicho requisito.
Por otra parte, los ministros señalaron que el precepto impugnado no es retroactivo, únicamente existe un aspecto de prevención encaminado al objetivo de que, en caso de que así lo considere el servidor en función de seguridad pública, podrá continuar en el desempeño del encargo, pero para ello deberá satisfacer el cumplimiento de los requisitos previstos en la propia disposición y en las demás que estén por sobrevenir.
Es de mencionar que en atención a criterios reiterados de este Alto Tribunal, tratándose de miembros del servicio público de seguridad no es aplicable la garantía de irretroactividad ni la inmodificabilidad de las condiciones para permanecer en esos cargos, toda vez que tales nombramientos se rigen por las reglas de los actos-condición del Derecho Administrativo, a lo cual debe sumarse que, en el ámbito del Derecho Burocrático, los agentes policiales se encuentran excluidos constitucionalmente de la mayoría de los derechos laborales y en especial de la estabilidad en el empleo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la negativa del juez de primera instancia de ordenar inscribir el embargo en el Registro Público de la Propiedad constituye una violación procesal de imposible reparación, impugnable en amparo ante un juez de Distrito (legislación de los Estados de Chiapas e Hidalgo).
Así se determinó en sesión de 3 de febrero del presente año, al resolver la contradicción de tesis 205/2009, en la cual dos tribunales estaban en desacuerdo respecto a si la negativa de ordenar inscribir en el Registro Público de la Propiedad el embargo por parte del juez natural realizado sobre inmueble del deudor, constituye o no un acto de imposible reparación, por tratarse solamente de una violación a derechos procesales.
La Primera Sala determinó lo anterior toda vez que dicha negativa afecta de manera directa e inmediata un derecho sustantivo, del cual no se ocupará la sentencia definitiva ni podrá repararse la afectación aun obteniendo sentencia favorable, pues la falta de inscripción en dicho Registro impide que surja el derecho preferente del acreedor frente a otros créditos que puedan fincarse sobre el mismo.
Además, los ministros reiteraron que de los códigos de procedimientos en cuestión, se advierte la obligación de inscribir el embargo de bienes inmuebles en el Registro referido, para dar seguridad jurídica frente a otros acreedores sobre la situación que guardan.
Ello es así, porque los actos que se inscriben en el Registro Público de la Propiedad surten efectos y son oponibles frente a terceros, de ahí que el acreedor pueda oponer su derecho preferente sobre el bien embargado frente a acreedores futuros que pretendan hacer exigible el cobro de cualquier crédito personal contra el mismo deudor y sobre el mismo inmueble.